¿Qué puede hacer el Ayuntamiento en materia de empleo?

por | Mar 1, 2016 | Villa de Sax

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1. Respecto a la imposibilidad de poner en el pliego de cláusulas administrativas del contrato que se contrate a mano de obra de Sax:

«La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 3/09, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la posibilidad de establecer como condición de ejecución del contrato la utilización de un determinado porcentaje de personas desempleadas que se encuentren inscritas en las oficinas de empleo de una localidad y de establecer un criterio de adjudicación del contrato que consistiese en la valoración del compromiso de emplear en su ejecución personas desempleados inscritas en una determinada oficina de empleo, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, es decir, si se puede establecer como condición de ejecución del contrato la utilización de un determinado porcentaje de personas desempleadas que se encuentren inscritas en las oficinas de empleo pertenecientes al Municipio contratante, considera que, a la luz del artículo 118 del TRLCSP ninguna objeción habría que formular al hecho de que el pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato determinado establezca una cláusula imponiendo la obligación de contratar personas desempleadas, sin que se incurra en discriminación.
Concluye el citado informe, en relación con esta primera cuestión y si sería igualmente admisible la posibilidad de que dichas personas debieran proceder necesariamente del grupo de las inscritas en una o varias oficinas de empleo concretas, con base en los artículo 14 (igualdad entre todos los españoles) y 35.1 (todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo) de la Constitución; en el artículo 39 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad) y en artículo 4.c) del Estatuto de los Trabajadores (derecho de los trabajadores a la no discriminación) que no cabe la discriminación entre los trabajadores por razón del origen territorial de los mismos. No se puede, por tanto, establecer la preferencia en la contratación a favor de determinados trabajadores con fundamento en su lugar de origen o en su lugar de residencia, y de conformidad con este último artículo citado no cabe ningún tipo de discriminación en el empleo.
Por otra parte, el Informe 3/09, de 25 de septiembre de 2009 la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, al que nos acabamos de referir, en relación con la segunda de las cuestiones que aborda, relativa a si es posible establecer un criterio de adjudicación del contrato que consistiese en la valoración del compromiso de emplear en su ejecución personas desempleados inscritas en una determinada oficina de empleo, declara en su consideración Jurídica Tercera:
«La última cuestión se refiere a si, en caso de no establecerse la condición de ejecución que hemos examinado en el artículo anterior cabría establecer un criterio de adjudicación por el que se ponderase hasta un 30% de la puntuación total prevista el número de personas desempleadas inscritas en las oficinas de empleo de Orihuela que el licitador se comprometa a contratar.
Respecto de esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dicho en el apartado anterior pues, si no se admiten condiciones de ejecución discriminatorias tampoco podrá admitirse el establecimiento de criterios de adjudicación que lleven al mismo resultado discriminatorio.
Con independencia de ello y, para abundar en lo dicho en el párrafo anterior debe traerse a colación el criterio sentado ya en el Informe número 53/08 de esta Junta emitido con fecha 29 de enero de 2009, en el que esta Junta mantuvo la opinión de que la inclusión en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de un criterio de adjudicación que valore la contratación de personal que reúna determinadas condiciones de carácter social con carácter general no es admisible».

2. Respecto a la prohibición actual de crear plazas de empleados públicos o cubrir las existentes mediante personal fijo, la Ley 48/2015, de 29 de octubre, mediante la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado, de aplicación general y obligatoria para todos los Ayuntamientos, señala en su art. 20.1 que no se podrán aprobar Ofertas de Empleo Público salvo que se hayan producido jubilaciones o renuncias definitivas al puesto de trabajo, con el límite del 50%, es decir, que si se produce una vacante, sólo se puede oferta media vacante, salvo para los supuestos que recoge ese artículo y que afecta a policías, sanidad, prevención de incendios, asesoramiento jurídico, económico…
El apartado dos del art. 20 añade que «Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales».

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